Art. 2
Fécula de mandioca
En vigor desde 11 dic 2008
Artículo 2
Fécula de mandioca
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2402/96, las solicitudes de certificados de importación de fécula de mandioca en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065 no podrán presentarse, para el año 2009, antes del martes 6 de enero de 2009 ni después del martes 15 de diciembre de 2009.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2402/96, los certificados de importación de fécula de mandioca solicitados, en la fecha indicada en el anexo II del presente Reglamento, en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065 se expedirán en la fecha indicada en dicho anexo II, a reserva de las medidas que se adopten en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.
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