Art. 33

Precio de mercado que ha de registrarse

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 33 Precio de mercado que ha de registrarse 1.   El precio de mercado que ha de establecerse basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales de ovinos, contemplado en el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, será el precio de entrada en el matadero, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido, pagado al proveedor por el cordero de origen comunitario. Dicho precio se expresará, por cada 100 kilogramos de canal, según la presentación de referencia contemplada en el anexo V, letra C(IV), del Reglamento (CE) no 1234/2007, pesada y clasificada en la cadena del matadero. 2.   El peso que se deberá tener en cuenta será el peso de la canal en caliente, corregido para reflejar la pérdida de peso al enfriarse. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las correcciones utilizadas. 3.   Cuando la presentación de las canales tras pesarlas y clasificarlas en la cadena difiera de la presentación de referencia, los Estados miembros ajustarán el peso de la canal mediante la aplicación de las correcciones contempladas en el anexo V, letra C(IV), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las correcciones utilizadas.
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