Art. 30

Clasificación e identificación

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 30 Clasificación e identificación 1.   La clasificación e identificación a que se hace referencia en el anexo V, letras C(III) y C(V), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se llevará a cabo en el propio matadero. 2.   La clasificación, identificación y pesaje de una canal se llevará a cabo, a más tardar, una hora después de que el animal haya sido degollado. 3.   La identificación de las canales o medias canales clasificadas de conformidad con el modelo a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007 en los establecimientos participantes se llevará a cabo mediante una marca que indique la categoría y la clase de conformación y de estado de engrasamiento. El marcado deberá realizarse mediante estampillado con tinta indeleble no tóxica según un procedimiento autorizado por las autoridades nacionales competentes. Las categorías se designarán de la siguiente manera: a) L: canales de ovejas menores de doce meses de edad (cordero); b) S: otras canales de ovino. 4.   Los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por la utilización de una etiqueta inalterable y fuertemente adhesiva.
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