Art. 28
Criterios para definir las canales de los corderos ligeros
En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 28
Criterios para definir las canales de los corderos ligeros
1. A los fines de la aplicación de los criterios referidos en el anexo V, letra C(III), apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, serán de aplicación las normas establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.
2. El color de la carne a que se hace referencia en el anexo VI se determinará en la cara interna de la falda en el rectus abdominis por referencia a un gráfico de colores estandarizado.
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