Art. 28 · Criterios para definir las canales de los corderos ligeros

Art. 28

Criterios para definir las canales de los corderos ligeros

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 28 Criterios para definir las canales de los corderos ligeros 1.   A los fines de la aplicación de los criterios referidos en el anexo V, letra C(III), apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, serán de aplicación las normas establecidas en el anexo VI del presente Reglamento. 2.   El color de la carne a que se hace referencia en el anexo VI se determinará en la cara interna de la falda en el rectus abdominis por referencia a un gráfico de colores estandarizado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1249:oj#art-28