Art. 21
Pesaje, clasificación y marcado
En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 21
Pesaje, clasificación y marcado
1. Las canales de porcino se clasificarán de conformidad con el modelo definido en el anexo V, letra B(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, en el momento del pesaje.
Con respecto a los cerdos sacrificados en su territorio, los Estados miembros podrán estar autorizados para permitir la clasificación antes del pesaje, según el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. De conformidad con el artículo 43, letra m), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1234/2007, las disposiciones recogidas en el anexo V, letra B(II), de dicho Reglamento, y del apartado 1 del presente artículo, no excluyen, en lo que respecta a los cerdos sacrificados en el territorio de un Estado miembro, el empleo de otros criterios de evaluación, además del peso y el contenido estimado de carne magra.
3. Inmediatamente después de su clasificación, las canales de porcino serán marcadas con la letra mayúscula que represente la clase de la canal o el porcentaje de carne magra estimada, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, letra B(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Las letras o las cifras deberán tener al menos dos centímetros de altura. El marcado deberá efectuarse mediante una tinta no tóxica, indeleble y resistente al calor, o mediante cualquier otro método de marcado permanente autorizado previamente por las autoridades nacionales competentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, podrá marcarse en la canal una indicación que se refiera al peso de la misma u otras indicaciones que se consideren adecuadas.
Las medias canales se marcarán en la corteza a la altura del codillo posterior o del jamón.
También se considerará como un marcado satisfactorio la colocación de etiquetas de tal forma que no se puedan quitar sin ser estropeadas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán establecer que no sea necesario marcar las canales de porcino cuando se extienda un acta oficial que indique, para cada canal, al menos los siguientes datos:
a)
una identificación individual de la canal mediante cualquier método inalterable;
b)
el peso de la canal en caliente, y
c)
el contenido estimado de carne magra.
Dicha acta deberá conservarse durante seis meses y ser compulsada como original el día en que se extienda por una persona encargada de la función de control.
No obstante, para ser comercializadas sin despiezar en otro Estado miembro, las canales deberán marcarse de acuerdo con la designación de la clase adecuada prevista en el anexo V, letra B(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, o según el porcentaje que exprese su contenido de carne magra.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, letra B(III), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, no se podrá proceder a la retirada de ningún tejido adiposo, muscular u otro de las canales antes de que se pesen, clasifiquen y marquen.
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