Art. 20

Clasificación obligatoria de las canales y excepciones

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 20 Clasificación obligatoria de las canales y excepciones 1.   El modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino contemplado en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se utilizará en todos los mataderos para la clasificación de todas las canales, con objeto de efectuar un pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que hayan entregado al matadero. 2.   En virtud de una excepción al apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar este modelo obligatoriamente en los mataderos: a) para los cuales los Estados miembros en cuestión hayan fijado un número máximo de sacrificios; dicho número no podrá rebasar los 200 cerdos semanales como media anual; b) que únicamente sacrifiquen cerdos nacidos y cebados en sus propias instalaciones y que despiecen la totalidad de las canales obtenidas. Los Estados miembros en cuestión notificarán a la Comisión la decisión referida en el párrafo primero, especificando el número máximo de sacrificios que se podrán efectuar en cada matadero exento de la aplicación del modelo comunitario.
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