Art. 9
Gestión y revisión de la lista de terceros países
En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 9
Gestión y revisión de la lista de terceros países
1. La Comisión solo estará obligada a examinar una solicitud de inclusión cuando el tercer país se comprometa a aceptar las siguientes condiciones:
a)
en caso de que, tras haberse incluido en la lista a un tercer país, se introduzcan modificaciones en las medidas vigentes en el tercer país o en su aplicación y, en particular, en su régimen de control, ese tercer país deberá notificarlo a la Comisión; también se notificarán a la Comisión las solicitudes de modificación de la información referente al tercer país a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2;
b)
en el informe anual mencionado en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 se actualizará la información del expediente técnico a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento; en él se describirán, en particular, las actividades de control y supervisión realizadas por la autoridad competente del tercer país, los resultados obtenidos y las medidas correctoras adoptadas;
c)
habida cuenta de la información recibida, la Comisión podrá modificar en cualquier momento los datos relativos al tercer país y suspender la incorporación de ese país en la lista a que se hace referencia en el artículo 7; podrá adoptarse una decisión similar cuando el tercer país no haya presentado la información solicitada o no haya aceptado un examen in situ.
2. Los terceros países que no envíen el informe anual a que se refiere el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, no tengan disponible o no comuniquen toda la información relacionada con su expediente técnico o régimen de control, o no acepten un examen in situ, previa solicitud de la Comisión en un plazo que esta determinará en función de la gravedad del problema y que en general no podrá ser inferior a 30 días, podrán ser retirados de la lista, de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.
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