Art. 11
Procedimiento para solicitar la inclusión en la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia
En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 11
Procedimiento para solicitar la inclusión en la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia
1. La Comisión examinará si procede incluir a un organismo o autoridad de control en la lista prevista en el artículo 10, previa recepción de una solicitud de inclusión en dicha lista presentada por el representante del organismo o autoridad de control de que se trate sobre la base del modelo de solicitud facilitado por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 2. Solamente se tomarán en consideración para elaborar la primera lista las solicitudes completas recibidas antes del 31 de octubre de 2009. En los años civiles siguientes, la Comisión efectuará actualizaciones periódicas de la lista, cuando proceda sobre la base de las solicitudes completas recibidas anualmente antes del 31 de octubre.
2. Podrán presentar solicitudes los organismos y autoridades de control establecidos en la Comunidad o en un tercer país.
3. La solicitud de inclusión consistirá en un expediente técnico con toda la información necesaria para que la Comisión pueda comprobar que los productos destinados a la exportación a la Comunidad cumplen las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, a saber:
a)
un resumen de las actividades del organismo o autoridad de control en el tercer país o los terceros países, en el que figurará una estimación del número de operadores interesados y una previsión de la naturaleza y cantidades de productos agrarios y alimenticios destinados a la exportación a la Comunidad de conformidad con las normas establecidas en el artículo 33, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 834/2007;
b)
una descripción de las normas de producción y medidas de control aplicadas en los terceros países, incluida una evaluación de la equivalencia de dichas normas y medidas con las disposiciones de los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) no 834/2007, así como con las disposiciones de aplicación correspondientes establecidas en el Reglamento (CE) no 889/2008;
c)
una copia del informe de evaluación previsto en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 834/2007:
i)
que demuestre que el organismo o autoridad de control ha sido objeto de una evaluación satisfactoria en cuanto a su capacidad de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 33, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 834/2007,
ii)
que confirme que el organismo o autoridad de control ha llevado efectivamente a cabo sus actividades de acuerdo con las citadas condiciones,
iii)
que demuestre y confirme la equivalencia de las normas de producción y las medidas de control mencionadas en la letra b) del presente apartado;
d)
documentación que demuestre que el organismo o autoridad de control ha notificado sus actividades a las autoridades de cada uno de los terceros países interesados y su compromiso de respetar los requisitos legales que le impongan las autoridades de esos terceros países;
e)
el sitio de Internet en que puede consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto en que pueda obtenerse fácilmente información sobre su certificación, las categorías de productos en cuestión, y los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado;
f)
el compromiso de cumplir las disposiciones del artículo 12;
g)
cualquier otra información que consideren pertinente el organismo o autoridad de control o la Comisión.
4. Cuando examine una solicitud de inclusión en la lista de organismos o autoridades de control, así como en todo momento después de la inclusión, la Comisión podrá solicitar cualquier otra información, incluida la presentación de uno o varios informes de examen in situ elaborados por expertos independientes. Además, sobre la base de una evaluación del riesgo y en caso de presuntas irregularidades, la Comisión podrá organizar un examen in situ a cargo de los expertos que designe a tal fin.
5. La Comisión evaluará si el expediente técnico mencionado en el apartado 2 y la información indicada en el apartado 3 son satisfactorios, tras lo cual podrá decidir reconocer e incluir en la lista a un organismo o autoridad de control. La decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.
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