Art. 10
Recopilación y contenido de la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia
En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 10
Recopilación y contenido de la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia
1. La Comisión elaborará una lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007. La lista se publicará en el anexo IV del presente Reglamento. Los procedimientos de elaboración y modificación de la lista se establecen en los artículos 11, 16 y 17 del presente Reglamento. La lista se hará pública en Internet de acuerdo con los artículos 16, apartado 4, y 17 del presente Reglamento.
2. La lista contendrá toda la información sobre cada uno de los organismos o autoridades de control que sea necesaria para comprobar que los productos comercializados en el mercado comunitario han sido controlados por un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, y en particular:
a)
el nombre, la dirección y el número de código del organismo o autoridad de control y, cuando proceda, las direcciones de correo electrónico e Internet;
b)
los terceros países no incluidos en la lista prevista en el artículo 7 de los que procedan los productos;
c)
las categorías de productos de que se trate por cada tercer país;
d)
el plazo de inclusión en la lista;
e)
el sitio de Internet en que puede consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto en que pueda obtenerse fácilmente información sobre su certificación, las categorías de productos en cuestión, y los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), los productos originarios de los terceros países que figuren en la lista de terceros países reconocidos a que se hace referencia en el artículo 7 y pertenezcan a una categoría no mencionada en dicha lista podrán ser incluidos en la lista prevista en el presente artículo.
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