Art. 14

Procedimientos aduaneros especiales

En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 14 Procedimientos aduaneros especiales 1.   Cuando una remesa procedente de un tercer país sea asignada a depósito aduanero o perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (9), y sometida a una o varias elaboraciones, según la definición del artículo 2, inciso i), del Reglamento (CE) no 834/2007, la remesa será sometida, antes de que se lleve a cabo la primera elaboración, a las medidas mencionadas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento. La elaboración podrá incluir operaciones tales como: a) envasado o reenvasado, o b) etiquetado referido a la presentación del método de producción ecológica. Una vez efectuada la elaboración, se adjuntará a la remesa el original del certificado de control visado, que se presentará a la autoridad competente del Estado miembro, la cual deberá comprobar la remesa para el despacho de la misma a libre práctica. Completado este procedimiento, el original del certificado de control, cuando proceda, se devolverá al importador de la remesa mencionado en la casilla no 11 del certificado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 834/2007. 2.   Cuando, al amparo de un régimen aduanero de suspensión en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/92, una remesa procedente de un tercer país vaya a ser objeto de una división en lotes en un Estado miembro antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad, se le aplicarán, antes de que tenga lugar la citada división, las medidas previstas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento. Por cada uno de los lotes resultantes de la mencionada división, se presentará un extracto del certificado de control a la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al modelo y a las notas que figuran en el anexo VI. El extracto del certificado de control será visado por las autoridades competentes del Estado miembro en la casilla no 14. Una copia de cada extracto visado del certificado de control, junto con el certificado de control original, quedará en poder de la persona identificada como importador original de la remesa, mencionado en la casilla no 11 del certificado de control. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención «COPIA» o «DUPLICADO». Una vez efectuada la división, se adjuntará al correspondiente lote el original visado de cada extracto del certificado de control y se presentará a la autoridad competente del Estado miembro, la cual deberá comprobar el lote a los efectos de su despacho a libre práctica. El destinatario de un lote, tan pronto como reciba el mismo, deberá cumplimentar la casilla no 15 del original del extracto del certificado de control, al objeto de certificar que la recepción del lote se ha llevado a cabo con arreglo a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 889/2008. El destinatario de un lote deberá conservar el citado extracto a disposición de los organismos y autoridades de control durante un período mínimo de dos años. 3.   Las operaciones de elaboración y división a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en el título V del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el título IV del Reglamento (CE) no 889/2008.
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