Art. 3
En vigor desde 5 dic 2008
Artículo 3
1. Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2009, 2010 y 2011 antes del 31 de agosto de 2010, 2011 y 2012 respectivamente.
Además de estos resultados, los Estados miembros comunicarán la siguiente información:
a)
los métodos analíticos utilizados y los niveles de notificación alcanzados, de acuerdo con los procedimientos de control de calidad fijados en el documento Method Validation and Quality Control Procedures for Pesticide Residue Analysis in food and feed;
b)
el límite de determinación aplicado en el programa de control comunitario y en los programas de control nacionales;
c)
los datos sobre la acreditación de los laboratorios de análisis que participan en los controles;
d)
cuando lo permita la legislación nacional, información detallada sobre las medidas de ejecución adoptadas;
e)
en caso de que se superen los LMR, una exposición de los posibles motivos por los que se hayan superado los LMR, junto con las observaciones pertinentes acerca de las opciones en materia de gestión de riesgos.
2. Si la definición de residuo para un plaguicida incluye sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o de reacción, los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis conforme a la definición jurídica de plaguicida. Si fuera pertinente, se presentarán por separado los resultados de cada uno de los principales isómeros o metabolitos mencionados en la definición de residuo.
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