Art. 3

En vigor desde 1 dic 2008
Artículo 3 Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) no 488/2008 se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento. Los importes garantizados superiores al importe del derecho definitivo se liberarán.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1193:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil