Art. 2
En vigor desde 1 dic 2008
Artículo 2
1. Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/899/CE, modificada varias veces, estarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que:
a)
hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad;
b)
vayan acompañadas de un documento de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y
c)
las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan de manera precisa a la descripción que figura en el documento de compromiso.
2. Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:
a)
cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en dicho apartado, o
b)
cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96, por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso.
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