Art. 3
En vigor desde 1 dic 2008
Artículo 3
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) no 488/2008 se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento. Los importes garantizados superiores al importe del derecho definitivo se liberarán.
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