Art. 2

Art. 2

En vigor desde 1 dic 2008
Artículo 2 1.   Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/899/CE, modificada varias veces, estarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que: a) hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; b) vayan acompañadas de un documento de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y c) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan de manera precisa a la descripción que figura en el documento de compromiso. 2.   Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: a) cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en dicho apartado, o b) cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96, por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso.
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