Art. 4

Directrices

En vigor desde 24 nov 2008
Artículo 4 Directrices 1.   La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, a la Agencia y a las partes interesadas, elaborará: a) directrices sobre los detalles de las diversas categorías de modificaciones; b) directrices sobre la aplicación de los procedimientos establecidos en los capítulos II, III y IV del presente Reglamento, y sobre la documentación que debe presentarse de conformidad con estos procedimientos. 2.   Las directrices mencionadas en el apartado 1, letra a), se establecerán antes de la fecha mencionada en el artículo 28, párrafo segundo, y se actualizarán con regularidad teniendo en cuenta las recomendaciones hechas de conformidad con el artículo 5 y el progreso técnico y científico.
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