Art. 12

Informes

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 12 Informes 1.   Los Estados miembros facilitarán, para las encuestas cubiertas por el presente Reglamento, informes metodológicos nacionales, que describirán: a) la organización y la metodología aplicada; b) los niveles de precisión logrados en las encuestas por muestreo mencionadas en el presente Reglamento; c) información sobre la calidad de cualquier fuente administrativa de datos que se haya utilizado; y d) los criterios de inclusión y exclusión aplicados para cumplir los requisitos de cobertura del artículo 3. 2.   Los informes metodológicos nacionales se presentarán a la Comisión junto con los resultados validados de la encuesta en los plazos establecidos en el artículo 9, apartados 1 y 2. 3.   Además de los informes metodológicos nacionales exigidos al final de cada encuesta, los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información adicional que pueda ser necesaria acerca de la organización y la metodología de la encuesta.
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