Art. 12
Informes
En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 12
Informes
1. Los Estados miembros facilitarán, para las encuestas cubiertas por el presente Reglamento, informes metodológicos nacionales, que describirán:
a)
la organización y la metodología aplicada;
b)
los niveles de precisión logrados en las encuestas por muestreo mencionadas en el presente Reglamento;
c)
información sobre la calidad de cualquier fuente administrativa de datos que se haya utilizado; y
d)
los criterios de inclusión y exclusión aplicados para cumplir los requisitos de cobertura del artículo 3.
2. Los informes metodológicos nacionales se presentarán a la Comisión junto con los resultados validados de la encuesta en los plazos establecidos en el artículo 9, apartados 1 y 2.
3. Además de los informes metodológicos nacionales exigidos al final de cada encuesta, los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información adicional que pueda ser necesaria acerca de la organización y la metodología de la encuesta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1166:oj#art-12