Art. 12 · Informes

Art. 12

Informes

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 12 Informes 1.   Los Estados miembros facilitarán, para las encuestas cubiertas por el presente Reglamento, informes metodológicos nacionales, que describirán: a) la organización y la metodología aplicada; b) los niveles de precisión logrados en las encuestas por muestreo mencionadas en el presente Reglamento; c) información sobre la calidad de cualquier fuente administrativa de datos que se haya utilizado; y d) los criterios de inclusión y exclusión aplicados para cumplir los requisitos de cobertura del artículo 3. 2.   Los informes metodológicos nacionales se presentarán a la Comisión junto con los resultados validados de la encuesta en los plazos establecidos en el artículo 9, apartados 1 y 2. 3.   Además de los informes metodológicos nacionales exigidos al final de cada encuesta, los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información adicional que pueda ser necesaria acerca de la organización y la metodología de la encuesta.
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