Art. 14
Contribución comunitaria
En vigor desde 18 nov 2008
Artículo 14
Contribución comunitaria
1. La contribución comunitaria para la ayuda mencionada en el artículo 12 estará limitada a los siguientes porcentajes máximos de ayuda:
a)
un 50 % en las regiones de convergencia con arreglo a la clasificación que figura en el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (7);
b)
un 40 % en las regiones distintas de las regiones de convergencia.
2. La ayuda no se concederá a las empresas en crisis en el sentido de la sección 2.1 de las Directrices comunitarias sobre la ayuda estatal para rescatar y reestructurar a empresas en crisis (8).
3. El artículo 72 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (9) se aplicará, mutatis mutandis, a la ayuda mencionada en el artículo 12.
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