Art. 2

En vigor desde 12 nov 2008
Artículo 2 El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 1.   Las variedades de cáñamo que pueden recibir pagos directos son las enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» el 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi. 2.   De conformidad con el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el sistema que deberán utilizar los Estados miembros para determinar el contenido de tetrahidrocannabinol (en adelante denominado THC) de los cultivos plantados será el que se recoge en el anexo I del presente Reglamento. 3.   La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros relativos al contenido de THC. Al menos tales registros incluirán para cada variedad los resultados en lo que respecta al contenido de THC de cada muestra expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a nivel nacional. No obstante, si el contenido de THC de una muestra excede del establecido en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro en cuestión enviará a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate, un informe sobre todos los contenidos de THC de dicha variedad. El informe incluirá los resultados en lo que respecta al contenido de THC de cada muestra expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a nivel nacional. 4.   Si la media de todas las muestras de una variedad dada exceden el contenido de THC establecido en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros recurrirán al procedimiento B del anexo I del presente Reglamento para la variedad en cuestión durante la siguiente campaña de comercialización. Este procedimiento se utilizará durante la siguiente campaña de comercialización, a menos que todos los resultados analíticos de una variedad dada sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Si durante el segundo año, la media de todas las muestras de una variedad dada excede el contenido de THC establecido en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro solicitará autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo. Dicha solicitud se enviará a la Comisión a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización en cuestión. A partir de la siguiente campaña, la variedad objeto de la solicitud no puede recibir pagos directos en el Estado miembro en cuestión. 5.   El cultivo de cáñamo se mantendrá, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles contemplados en los apartados 2, 3 y 4. No obstante, el Estado miembro podrá autorizar la cosecha de cáñamo después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban mantenerse como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración con vistas al control, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I.». 2) Se suprime el anexo II.
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