Art. 6

Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias

En vigor desde 10 nov 2008
Artículo 6 Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias 1.   El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si las capturas han sido efectuadas por buques pesqueros de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada. 2.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1139:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil