Art. 6
Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias
En vigor desde 10 nov 2008
Artículo 6
Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias
1. El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si las capturas han sido efectuadas por buques pesqueros de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada.
2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas.
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