Art. 4

En vigor desde 30 oct 2008
Artículo 4 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante solo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana a más tardar el viernes a las 13.00 horas, hora de Bruselas. 2.   Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales, que no podrá superar: — en el caso de los subcontingentes I y II, la cantidad total abierta para el año en el caso del subcontingente correspondiente, — en el caso del subcontingente III, la cantidad total abierta para el subperíodo correspondiente. La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación mencionarán un solo país de origen. 3.   A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán, por número de orden, cada solicitud con el origen del producto y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones «sin objeto». 4.   Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3. El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.
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