Art. 7
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por un Comité del secreto estadístico, denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
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