Art. 2

En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «datos estadísticos confidenciales»: los que se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (6); b) «instancias nacionales»: los institutos nacionales de estadística y demás instituciones nacionales encargadas de la recogida y explotación de datos estadísticos para las Comunidades; c) «información sobre la vida privada de las personas físicas»: la información sobre la vida personal y familiar de las personas físicas, definida por las legislaciones o prácticas nacionales de los diferentes Estados miembros; d) «utilización con fines estadísticos»: la utilización exclusiva para la preparación de cuadros estadísticos o la elaboración de análisis estadístico-económicos; no podrán utilizarse con fines administrativos, judiciales, fiscales o de control contra las unidades encuestadas; e) «unidad estadística»: la unidad elemental que suministra la información estadística transmitida a Eurostat; f) «identificación directa»: la identificación de una unidad estadística a partir de su nombre o dirección, o de un número de identificación oficialmente atribuido y hecho público; g) «identificación indirecta»: la posibilidad de deducir la identidad de una unidad estadística por otro medio que no sean los elementos mencionados en la letra f); h) «funcionarios de Eurostat»: los funcionarios de las Comunidades, a efectos del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, destinados a Eurostat; i) «otros agentes de Eurostat»: los agentes de las Comunidades, a efectos de los artículos 2 a 5 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, destinados a Eurostat; j) «difusión»: el suministro de datos en cualquier forma: publicaciones, acceso a las bases de datos, microfichas, comunicación telefónica, etc.
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