Art. 2

En vigor desde 13 oct 2008
Artículo 2 1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica facturadas por empresas de las cuales la Comisión haya aceptado compromisos y que estén enumeradas en la Decisión 2006/37/CE, regularmente modificada, estarán exentas del derecho compensatorio establecido en el artículo 1, siempre y cuando: — hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, — vayan acompañadas de un documento de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, — las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en el documento de compromiso. 2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se determine, con respecto a las mercancías descritas en el artículo 1 exentas de los derechos en las condiciones enumeradas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de esas condiciones. Se considerará que no se cumple la condición establecida en el segundo guión del apartado 1 cuando se compruebe que la factura de compromiso no cumple las disposiciones del anexo, cuando se constate que no es auténtica o cuando la Comisión haya denunciado la aceptación del compromiso de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96, o con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, en un reglamento o decisión que haga referencia a una o más transacciones particulares y que declare inválida(s) la(s) factura(s) de compromiso pertinente(s). 3.   Los importadores aceptarán como un riesgo comercial normal el hecho de que el incumplimiento por alguna de las partes de una o más de las condiciones enumeradas en el apartado 1 y definidas con mayor precisión en el apartado 2 pueda dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (14). La deuda aduanera originada se cobrará previa denuncia por la Comisión de la aceptación del compromiso.
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