Art. 6

Enlaces de comunicación directa entre los registros y el DITC

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 6 Enlaces de comunicación directa entre los registros y el DITC 1.   Deberá establecerse un enlace de comunicación directa entre cada registro y el DITC. 2.   El Administrador central activará el enlace de comunicación tras haberse completado con éxito los procedimientos de prueba recogidos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9, e informará de ello al administrador del registro correspondiente. 3.   Todos los procesos, salvo los relativos a unidades de Kioto, se efectuarán mediante el intercambio de datos a través de este enlace de comunicación directa.
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