Art. 6
Enlaces de comunicación directa entre los registros y el DITC
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 6
Enlaces de comunicación directa entre los registros y el DITC
1. Deberá establecerse un enlace de comunicación directa entre cada registro y el DITC.
2. El Administrador central activará el enlace de comunicación tras haberse completado con éxito los procedimientos de prueba recogidos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9, e informará de ello al administrador del registro correspondiente.
3. Todos los procesos, salvo los relativos a unidades de Kioto, se efectuarán mediante el intercambio de datos a través de este enlace de comunicación directa.
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