Art. 64

Detección de discrepancias y contradicciones por el DIT en los registros del capítulo VI

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 64 Detección de discrepancias y contradicciones por el DIT en los registros del capítulo VI El DIT informará a un registro del capítulo VI sobre cualquier discrepancia, detectada a resultas de una verificación automática, en un proceso que haya iniciado dicho registro por medio del administrador del registro comunitario. El administrador del registro del capítulo VI pondrá término al proceso y el administrador del registro comunitario informará de ello al DIT. El administrador del registro del capítulo VI y cualquier otro administrador de registro interesado notificarán inmediatamente a los titulares de las cuentas de que se trate que se ha puesto término al proceso.
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