Art. 40

Asignación de derechos de emisión a los titulares

En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 40 Asignación de derechos de emisión a los titulares 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en el artículo 41, para el 28 de febrero de cada año, a más tardar, el administrador del registro transferirá desde la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión a la cuenta de haberes de titular correspondiente la porción del total de derechos de emisión expedidos que haya sido asignada a la instalación de que se trate para dicho año, de conformidad con la sección pertinente del cuadro del plan nacional de asignación. 2.   La asignación se efectuará siguiendo el proceso de asignación de derechos de emisión. 3.   Cuando así se prevea en relación con alguna instalación en el plan nacional de asignación del Estado miembro, el administrador de registro podrá transferir esa porción en una fecha posterior de cada año.
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