Art. 3
Registros
En vigor desde 8 oct 2008
Artículo 3
Registros
1. Cada Estado miembro y la Comisión deberán establecer un registro en forma de una base de datos electrónica normalizada.
2. Los Estados miembros que no puedan expedir UCA por motivos distintos del hecho de ser considerados no elegibles para transferir URE, UCA y RCE de conformidad con las disposiciones de la Decisión 11/CMP.1 deberán establecer registros que se ajusten a las disposiciones especiales recogidas en el capítulo VI.
3. Los registros deberán ajustarse a los requisitos de equipos físicos, redes y programas informáticos recogidos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9.
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