Art. 20

Medidas ambientales

En vigor desde 24 sept 2008
Artículo 20 Medidas ambientales 1.   Cuando existan graves problemas de carácter medioambiental, el Estado miembro responsable podrá limitar o denegar el ejercicio de los derechos de tráfico, en particular, cuando otros modos de transporte proporcionen niveles adecuados de servicio. La medida no será discriminatoria, no distorsionará la competencia entre compañías aéreas, no será más restrictiva de lo que resulte necesario para paliar los problemas y tendrá un período de vigencia limitado, no superior a tres años, concluido el cual se someterá a revisión. 2.   Cuando un Estado miembro considere necesaria la acción a que se refiere el apartado 1 informará a los demás Estados miembros y a la Comisión como mínimo tres meses antes de que entre en vigor la medida, dando la adecuada justificación de la acción. La acción podrá ejecutarse siempre que, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha en que se reciba la información, no se oponga a la misma ningún Estado miembro ni la Comisión decida someterla a estudio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3. 3.   Previa solicitud de otro Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 25, apartado 2, suspender las medidas si no cumplen lo dispuesto en el apartado 1 o si infringen el Derecho comunitario de alguna otra forma.
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