Art. 19
Distribución del tráfico entre aeropuertos y ejercicio de derechos de tráfico
En vigor desde 24 sept 2008
Artículo 19
Distribución del tráfico entre aeropuertos y ejercicio de derechos de tráfico
1. El ejercicio de los derechos de tráfico estará sujeto a las normas comunitarias, nacionales, regionales o locales publicadas relativas a la seguridad, intrínseca o extrínseca, la protección del medio ambiente y la asignación de franjas horarias.
2. Tras consultar con las partes interesadas, incluidas las compañías aéreas y los aeropuertos de que se trate, los Estados miembros podrán regular, sin que exista discriminación entre destinos situados en el interior de la Comunidad o basada en la nacionalidad o identidad de la compañía aérea, la distribución del tráfico aéreo entre aeropuertos que reúnan las siguientes condiciones:
a)
prestar servicio a una misma ciudad o aglomeración urbana;
b)
estar comunicados mediante una adecuada infraestructura de transportes que, en la medida de lo posible, ofrezca una conexión directa que permita llegar al aeropuerto dentro del plazo de 90 minutos, incluso cuando sea necesario cruzar una frontera;
c)
disponer de servicios de transporte público frecuentes, fiables y eficientes que garanticen la comunicación entre aeropuertos y con la ciudad o aglomeración urbana, y
d)
que los aeropuertos ofrezcan los servicios necesarios a las compañías aéreas y no perjudiquen indebidamente sus oportunidades comerciales.
Toda decisión de regular la distribución del tráfico aéreo entre aeropuertos respetará los principios de proporcionalidad y transparencia y estará basada en criterios objetivos.
3. La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros. El Estado miembro interesado informará a la Comisión de su intención de regular la distribución del tráfico aéreo o modificar normas existentes de distribución del tráfico.
La Comisión examinará la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo y, en el plazo de seis meses desde la recepción de la oportuna solicitud, y de conformidad con el procedimiento del artículo 25, apartado 2, decidirá si el Estado miembro puede aplicar las medidas en cuestión.
La Comisión publicará su decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y las medidas no se aplicarán antes de que se publique la aprobación de la Comisión.
4. Por lo que se refiere a las normas de distribución del tráfico existentes en el momento de la entrada en vigor del Reglamento, la Comisión examinará, previa solicitud de un Estado miembro o por su propia iniciativa, la aplicación de los apartados 1 y 2 y, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, decidirá si el Estado miembro puede seguir aplicando la medida.
5. La Comisión publicará la decisión adoptada con arreglo al presente artículo en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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