Art. 18

Examen de las obligaciones de servicio público

En vigor desde 24 sept 2008
Artículo 18 Examen de las obligaciones de servicio público 1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las decisiones tomadas de conformidad con las disposiciones de los artículos 16 y 17 se revisen efectivamente y, en particular, lo antes posible cuando pueda alegarse que tales decisiones han infringido la legislación comunitaria o las normas nacionales que apliquen dicha legislación. En particular, a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le transmitan, en el plazo de dos meses: a) un documento en el que se justifique la necesidad de la obligación de servicio público y su conformidad con los criterios citados en el artículo 16; b) un análisis de la economía de la región; c) un análisis de la proporcionalidad entre las obligaciones previstas y los objetivos de desarrollo económico; d) un análisis de los servicios aéreos existentes, en su caso, y de los demás modos de transporte disponibles que podrían considerarse sustitutos de la imposición prevista. 2.   A petición de un Estado miembro que considere que en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 se esté limitando indebidamente el desarrollo de una ruta, o por iniciativa propia, la Comisión llevará a cabo una investigación y, en un plazo de seis meses tras la recepción de la solicitud, y con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2, adoptará una decisión basándose en todos los factores pertinentes acerca de si deben continuar aplicándose los artículos 16 y 17 respecto de la ruta en cuestión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1008:oj#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil