Art. 13
Arrendamiento
En vigor desde 24 sept 2008
Artículo 13
Arrendamiento
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, letra c), las compañías aéreas comunitarias podrán disponer de una o varias aeronaves en régimen de arrendamiento con o sin tripulación. Las compañías aéreas comunitarias podrán explotar libremente aeronaves matriculadas en la Comunidad en régimen de arrendamiento con tripulación, excepto si ello supusiera un riesgo para la seguridad. La Comisión garantizará que la aplicación de la presente disposición sea razonable y proporcionada, y se fundamente en criterios de seguridad.
2. Los acuerdos de arrendamiento sin tripulación en los que sea parte una compañía aérea comunitaria o los acuerdos de arrendamiento con tripulación en virtud de los cuales la compañía aérea comunitaria sea el arrendatario de la aeronave arrendada con tripulación estarán sujetos a aprobación previa de conformidad con la normativa nacional o comunitaria aplicable en materia de seguridad de la aviación.
3. Las compañías aéreas comunitarias que alquilen aeronaves con tripulación matriculadas en terceros países propiedad de otras compañías aéreas solicitarán la autorización previa de las autoridades competentes para la concesión de licencias. Las autoridades competentes podrán conceder autorización si:
a)
la compañía aérea comunitaria demuestra de forma satisfactoria a las autoridades competentes que cumple todas las normas de seguridad equivalentes a las normas impuestas por la normativa comunitaria o nacional, y
b)
se cumple una de las siguientes condiciones:
i)
la compañía aérea comunitaria justifica el arrendamiento por necesidades excepcionales, en cuyo caso podrá concederse una autorización cuya duración no exceda de siete meses, renovables una sola vez por un período adicional de hasta siete meses,
ii)
la compañía aérea comunitaria demuestra que el arrendamiento es necesario para satisfacer necesidades de capacidad de carácter estacional, que no pueden satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la Comunidad, en cuyo caso debe renovarse la aprobación, o
iii)
la compañía aérea comunitaria demuestra que el arrendamiento es necesario para superar dificultades de explotación y no es posible o razonable alquilar aeronaves matriculadas en la Comunidad, en cuyo caso la autorización estará estrictamente limitada a la superación de las dificultades.
4. Las autoridades competentes podrán imponer condiciones para la concesión de la autorización. Las citadas condiciones formarán parte del contrato de arrendamiento con tripulación.
Las autoridades competentes podrán denegar una autorización si no existe reciprocidad en relación con el arrendamiento con tripulación entre el Estado miembro de que se trate o la Comunidad y el tercer país en el que esté matriculada la aeronave objeto del arrendamiento con tripulación.
Las autoridades competentes comunicarán a los Estados miembros interesados toda autorización de arrendamiento de una aeronave con tripulación cuando se trate de aeronaves matriculadas en terceros países.
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