Art. 5

En vigor desde 9 sept 2008
Artículo 5 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 952/2006, en el certificado de exportación expedido no figurará ninguna restitución por exportación. 2.   En la casilla no 20 de las solicitudes de certificado de exportación y de los certificados constará una de las indicaciones que figuran en el anexo III. 3.   Las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas de la prueba de que el solicitante ha constituido una garantía de 400 EUR por tonelada de la cantidad adjudicada. 4.   Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes civil siguiente a aquel durante el cual haya tenido lugar dicha licitación parcial. 5.   A petición del adjudicatario, la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya expedido el certificado de exportación podrá permitir que una cantidad, expresada en equivalente de azúcar blanco, de azúcar producido dentro de una cuota se exporte en lugar de la misma cantidad, expresada en equivalente de azúcar blanco, de azúcar de intervención adjudicado. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados coordinarán los controles y el seguimiento de dicha operación. 6.   La garantía mencionada en el apartado 3 se liberará de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (8) por la cantidad por la que el adjudicatario haya cumplido, en la acepción del artículo 30, letra b), y el artículo 31, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008, la obligación de exportar derivada de los certificados expedidos de conformidad con el apartado 4 y por la cual se presentarán los tres documentos siguientes: a) copia del documento de transporte; b) certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (9), que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación; c) documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación de que se trate se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:879:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil