Art. 4
En vigor desde 9 sept 2008
Artículo 4
1. La Comisión fijará para cada Estado miembro en cuestión el precio mínimo de venta o decidirá no aceptar las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. En el caso del azúcar de intervención que no sea de calidad tipo, los Estados miembros ajustarán el precio de venta real mediante la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 32, apartado 6, y del artículo 33, respectivamente, del Reglamento (CE) no 952/2006. En este contexto, la referencia recogida en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 952/2006 al anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (7) se interpretará como una referencia a la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. De la cantidad disponible para un lote deberán restarse las cantidades adjudicadas el mismo día para dicho lote en virtud del Reglamento (CE) no 877/2008 o del Reglamento (CE) no 878/2008.
Si una adjudicación a un precio mínimo de venta fijado en virtud del apartado 1 condujera al rebasamiento de la cantidad reducida disponible para un lote, esta adjudicación se limitará a la cantidad reducida disponible.
Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio de venta por un lote condujeran al rebasamiento de la cantidad reducida disponible para dicho lote, esta cantidad se adjudicará del siguiente modo:
a)
bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o
b)
bien mediante distribución entre los adjudicatarios en cuestión teniendo en cuenta un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o
c)
bien por sorteo.
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