Art. 95

Medidas transitorias

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 95 Medidas transitorias 1.   Durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2010, los animales podrán mantenerse atados en locales ya existentes antes del 24 de agosto de 2000, siempre que se les haga hacer ejercicio de manera regular y la cría se lleve a cabo cumpliendo los requisitos relativos al bienestar de los animales, con zonas provistas de camas adecuadas, en las que reciban cuidados individuales, siempre que la autoridad competente haya autorizado esta medida. A petición de los distintos operadores, la autoridad competente podrá seguir autorizando la aplicación de esta medida durante un período limitado que finalizará antes del 31 de diciembre de 2013, a condición además de que las visitas de control mencionadas en el artículo 65, apartado 1, se lleven a cabo al menos dos veces al año. 2.   La autoridad competente podrá autorizar, durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2010, excepciones relativas a las condiciones de alojamiento y la carga ganadera aplicables a las explotaciones ganaderas, sobre la base de la excepción prevista en la parte B, punto 8.5.1, del anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91. Los operadores que se beneficien de esta ampliación presentarán al organismo o autoridad de control un plan con la descripción de las disposiciones que tengan previsto adoptar a fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la producción ecológica al final de período transitorio. A petición de los distintos operadores, la autoridad competente podrá seguir autorizando la aplicación de esta medida durante un período limitado que finalizará antes del 31 de diciembre de 2013, a condición además de que las visitas de control mencionadas en el artículo 65, apartado 1, se lleven a cabo al menos dos veces al año. 3.   Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2010, la fase final de engorde de los ovinos y porcinos para la producción de carne prevista en la parte B, punto 8.3.4, del anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91 podrá efectuarse en el interior de los edificios, a condición de que las visitas de control mencionadas en el artículo 65, apartado 1, se lleven a cabo al menos dos veces al año. 4.   La castración de los lechones podrá llevarse a cabo sin practicar una anestesia o una analgesia durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2011. 5.   A la espera de la inclusión de normas específicas relativas a la transformación de piensos de compañía, se aplicarán las normas nacionales o, en caso de no haberlas, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros. 6.   A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) no 834/2007 y a la espera de la inclusión de sustancias específicas con arreglo al artículo 16, letra f), de dicho Reglamento, solo podrán utilizarse los productos autorizados por las autoridades competentes. 7.   Las autorizaciones de ingredientes no ecológicos de origen agrario concedidas por los Estados miembros al amparo del Reglamento (CEE) no 207/93 podrán considerarse concedidas al amparo del presente Reglamento. Sin embargo, las autorizaciones concedidas de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, del primer Reglamento expirarán el 31 de diciembre de 2009. 8.   Durante un período transitorio que expirará el 1 de julio de 2010, los operadores podrán seguir utilizando para el etiquetado las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2092/91 a efectos: i) del sistema de cálculo del porcentaje de ingredientes ecológicos de los alimentos; ii) del número de código y/o el nombre del organismo o autoridad de control. 9.   Las existencias de productos producidos, envasados y etiquetados antes del 1 de enero de 2009 de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2092/91 podrán seguir comercializándose con menciones referentes a la producción ecológica hasta que se agoten las existencias. 10.   El material de envasado conforme al Reglamento (CEE) no 2092/91 podrá seguir utilizándose para los productos comercializados con menciones referentes a la producción ecológica hasta el 1 de enero de 2012, siempre que el producto cumpla por otro lado los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) no 834/2007.
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