Art. 61

Condiciones de utilización de indicaciones en los piensos transformados

En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 61 Condiciones de utilización de indicaciones en los piensos transformados 1.   La indicación contemplada en el artículo 60: a) deberá estar separada de las menciones referidas en el artículo 5 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo (19) o en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/25/CE del Consejo (20); b) no podrá presentarse en un color, formato o tipo de caracteres que la destaquen frente a la descripción o denominación del alimento para animales a que se refieren, respectivamente, el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/373/CEE o el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 96/25/CE; c) deberá ir acompañada, en el mismo campo visual, de una mención, expresada en peso de materia seca, que especifique: i) el porcentaje de materia(s) prima(s) procedente(s) de la agricultura ecológica, ii) el porcentaje de materia(s) prima(s) procedente(s) de productos en conversión a la agricultura ecológica, iii) el porcentaje de materia(s) prima(s) no comprendido en los incisos i) y ii), iv) el porcentaje total de pienso de origen agrícola; d) deberá ir acompañada de una lista con los nombres de las materias primas para la alimentación animal procedentes de la agricultura ecológica; e) deberá ir acompañada de una lista con los nombres de las materias primas para la alimentación animal procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica. 2.   La indicación contemplada en el artículo 60 podrá ir también acompañada por una referencia al requisito de utilizar los piensos de conformidad con los artículos 21 y 22.
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