Art. 60
Indicaciones en los piensos transformados
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 60
Indicaciones en los piensos transformados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 y en el artículo 59, párrafo segundo, del presente Reglamento, los términos recogidos en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 podrán utilizarse en los piensos transformados, a condición de que:
a)
los piensos transformados cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, del artículo 14, apartado 1, letra d), incisos iv) y v), y de su artículo 18;
b)
los piensos transformados cumplan las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de sus artículos 22 y 26;
c)
al menos el 95 % de la materia seca del producto sea ecológica.
2. A condición de que se cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1, estará permitido utilizar la siguiente frase en el caso de los productos que incluyan cantidades variables de materias primas procedentes de la agricultura ecológica, o materias primas procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica o materias primas no ecológicas:
«Puede utilizarse en la producción ecológica de conformidad con el Reglamento (CE) no 834/2007 y el Reglamento (CE) no 889/2008».
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