Art. 61
Condiciones de utilización de indicaciones en los piensos transformados
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 61
Condiciones de utilización de indicaciones en los piensos transformados
1. La indicación contemplada en el artículo 60:
a)
deberá estar separada de las menciones referidas en el artículo 5 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo (19) o en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/25/CE del Consejo (20);
b)
no podrá presentarse en un color, formato o tipo de caracteres que la destaquen frente a la descripción o denominación del alimento para animales a que se refieren, respectivamente, el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/373/CEE o el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 96/25/CE;
c)
deberá ir acompañada, en el mismo campo visual, de una mención, expresada en peso de materia seca, que especifique:
i)
el porcentaje de materia(s) prima(s) procedente(s) de la agricultura ecológica,
ii)
el porcentaje de materia(s) prima(s) procedente(s) de productos en conversión a la agricultura ecológica,
iii)
el porcentaje de materia(s) prima(s) no comprendido en los incisos i) y ii),
iv)
el porcentaje total de pienso de origen agrícola;
d)
deberá ir acompañada de una lista con los nombres de las materias primas para la alimentación animal procedentes de la agricultura ecológica;
e)
deberá ir acompañada de una lista con los nombres de las materias primas para la alimentación animal procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica.
2. La indicación contemplada en el artículo 60 podrá ir también acompañada por una referencia al requisito de utilizar los piensos de conformidad con los artículos 21 y 22.
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