Art. 53
Tasa de registro
En vigor desde 5 sept 2008
Artículo 53
Tasa de registro
Por cada inscripción se podrá cobrar una tasa que representará el coste de la introducción y el mantenimiento de la información en la base de datos mencionada en el apartado 48. La autoridad competente del Estado miembro deberá aprobar la cuantía de la tasa impuesta por el gestor de la base de datos.
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