Art. 14

Controles sobre el terreno

En vigor desde 3 sept 2008
Artículo 14 Controles sobre el terreno 1.   Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la financiación comunitaria, en particular respecto a lo siguiente: a) el cumplimiento de las condiciones de autorización; b) la ejecución de los programas de actividades aprobados, en particular las medidas de inversión; c) los gastos efectivamente realizados con relación a la financiación solicitada y la contribución financiera de los operadores interesados. 2.   La autoridad competente pondrá en marcha planes de controles sobre el terreno que tengan por objeto una muestra de organizaciones profesionales autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007. La autoridad competente realizará la selección de la muestra mediante un análisis de riesgos de modo que: a) todas las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores sean controladas sobre el terreno al menos una vez después del abono del anticipo y antes del abono final de la financiación comunitaria; b) todas las demás organizaciones profesionales y organizaciones interprofesionales sean controladas cada año del período de ejecución de cada programa de actividades aprobado, excepto si, en el transcurso del año, han recibido un anticipo, en cuyo caso el control se efectuará después de la fecha en que se haya abonado este. En caso de que los controles pongan de manifiesto la existencia de irregularidades, la autoridad competente efectuará controles suplementarios durante el año en curso y aumentará el número de organizaciones profesionales que deberán controlarse al año siguiente. 3.   Los controles sobre el terreno serán inopinados. No obstante, para facilitar su organización material, a la organización profesional que vaya a someterse a control se le podrá dar un aviso previo que no exceda de 48 horas. 4.   La autoridad competente determinará las organizaciones profesionales que deban controlarse en función de un análisis de riesgos basado en los criterios siguientes: a) importe de la financiación del programa de actividades aprobado; b) características de las actuaciones financiadas al amparo del programa de actividades; c) grado de avance de la ejecución de los programas de actividades; d) actas levantadas en los controles sobre el terreno o en las comprobaciones realizadas durante el procedimiento de autorización; e) otros criterios de riesgo que determinen los Estados miembros. 5.   La duración de cada control sobre el terreno deberá corresponder al grado de avance de la ejecución del programa de actividades aprobado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:867:oj#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil