Art. 13
Informe de las organizaciones profesionales
En vigor desde 3 sept 2008
Artículo 13
Informe de las organizaciones profesionales
1. A partir de 2007, las organizaciones profesionales presentarán, antes del 1 de mayo de cada año, informes anuales sobre la ejecución de los programas de actividades durante el año civil anterior. Estos informes tendrán por objeto lo siguiente:
a)
etapas realizadas o en curso de realización del programa de actividades;
b)
principales modificaciones del programa de actividades;
c)
evaluación de los resultados que ya se hayan obtenido, basándose en los indicadores previstos en el artículo 8, apartado 2, letra f).
Con respecto al último año de ejecución del programa de actividades, los informes previstos en el párrafo primero se sustituirán por un informe final.
2. El informe final correspondiente a los programas de actividades cuya duración sea inferior a un año se presentará a más tardar dos meses después del término de la ejecución del programa.
3. El informe final consistirá en una evaluación del programa de actividades y constará al menos de lo siguiente:
a)
una exposición basada al menos en los indicadores previstos en el artículo 9, apartado 1, letra f), y en cualquier otro criterio pertinente, en la que se explique el grado de realización de los objetivos perseguidos por el programa;
b)
una exposición en la que se expliquen las modificaciones del programa de actividades;
c)
en su caso, una indicación de los datos que deben tomarse en consideración al elaborar el siguiente programa de actividades.
4. La información recogida y los estudios elaborados en ejecución de las medidas con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), se publicarán, tras la finalización de la medida correspondiente, en el sitio de Internet de la organización profesional.
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