Art. 29

Notificación de la retirada

En vigor desde 20 ago 2008
Artículo 29 Notificación de la retirada La parte contratante notificará a la autoridad competente su intención de comenzar a retirar los productos del almacén, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6. Si no se cumple el requisito del párrafo primero, pero la autoridad competente considera que, en los 30 días siguientes a la retirada del almacén, se ha presentado una prueba que demuestra suficientemente la fecha de retirada y las cantidades afectadas, la ayuda se reducirá en un 15 % y solo se pagará con respecto al período por el cual la parte contratante proporcione a la autoridad competente una prueba satisfactoria de que el producto se ha mantenido en almacenamiento contractual. Si no se cumple el requisito del párrafo primero y la autoridad competente no considera que, en los 30 días siguientes a la retirada del almacén, se ha presentado una prueba que demuestra suficientemente la fecha de retirada y las cantidades afectadas, no se pagará ayuda alguna con respecto al contrato en cuestión y, en su caso, se retendrá la totalidad de la garantía correspondiente a dicho contrato.
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