Art. 4

En vigor desde 14 ago 2008
Artículo 4 1.   Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. 2.   En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Cabo Verde en virtud del presente Reglamento se indicará lo siguiente: «Derogation — Regulation (EC) No 815/2008». 3.   Las autoridades competentes de Cabo Verde presentarán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de origen modelo A en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de dichos certificados.
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