Art. 1

En vigor desde 14 ago 2008
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93, las preparaciones y conservas de caballa, melva tazard o melva y atún de los códigos NC ex 1604 15 , ex 1604 19 y ex 1604 14 , producidas en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país se considerarán originarias de Cabo Verde de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4.
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