Art. 2

En vigor desde 14 ago 2008
Artículo 2 La excepción prevista en el artículo 1 será aplicable a los productos transportados directamente de Cabo Verde e importados en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, y a las cantidades anuales indicadas en el anexo junto a cada uno de ellos.
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