Art. 7

En vigor desde 11 ago 2008
Artículo 7 1.   Las autoridades expedidoras que figuran en la lista del anexo II deberán: a) ser reconocidas como tales por el país exportador; b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad; c) comprometerse a proporcionar cada miércoles a la Comisión cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad. 2.   La Comisión podrá revisar la lista que figura en el anexo II en caso de que alguno de los organismos emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.
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