Art. 7

Acumulación

En vigor desde 6 ago 2008
Artículo 7 Acumulación 1.   Al determinar si se respetan los umbrales de notificación individual establecidos en el artículo 6 y de las intensidades máximas de ayuda establecidas en el Capítulo II, habrá que considerar el importe total de las medidas de apoyo público a la actividad o proyecto beneficiarios, independientemente de si procede de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias. 2.   Una ayuda exenta en virtud del presente Reglamento podrá acumularse con cualquier otra ayuda exenta en virtud del presente Reglamento siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes. 3.   Una ayuda exenta en virtud del presente Reglamento no se acumulará con ninguna otra ayuda exenta en virtud del presente Reglamento o con ninguna ayuda de minimis que reúna las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1998/2006 (26), ni con ninguna otra financiación comunitaria correspondiente (parcial o totalmente) a los mismos costes subvencionables si tal acumulación supera la intensidad más elevada o el mayor importe de ayuda aplicable a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las ayudas en favor de trabajadores discapacitados, tal y como se dispone en los artículos 41 y 42, podrán acumularse con ayudas exentas en virtud del presente Reglamento en relación con los mismos costes subvencionables por encima del umbral más alto aplicable por el presente Reglamento, siempre que tal acumulación no dé lugar a una intensidad de ayuda superior al 100 % de los costes pertinentes durante cualquier periodo en el que se emplee a dichos trabajadores. 5.   Para la acumulación de medidas de ayuda con costes subvencionables identificables exentas en virtud del presente Reglamento y medidas de ayuda sin costes subvencionables identificables exentas en virtud del presente Reglamento, se aplicarán las condiciones siguientes: a) Si una empresa objetivo ha recibido capital en virtud de una medida de capital riesgo que con arreglo al artículo 29 y posteriormente, en los tres años siguientes a la primera inversión de capital riesgo, solicita una ayuda con arreglo al presente Reglamento, los umbrales de ayuda o los importes máximos de ayuda establecidos en el presente Reglamento se reducirán en un 50 % como norma general y en un 20 % si la empresa objetivo está situada en una zona asistida. Esta reducción no superará el importe total de capital riesgo recibido. Dicha reducción no se aplicará a las ayudas de investigación, desarrollo e innovación exentas en virtud de los artículos 31 a 37. b) Durante los 3 primeros años después de su concesión, las ayudas destinadas a las empresas jóvenes e innovadoras no podrán acumularse con otras ayudas exentas en aplicación del presente Reglamento, con la única excepción de las ayudas exentas con arreglo a los artículos 29 y a las ayudas exnetas con arreglo a los artículos 31 a 37 del presente Reglamento.
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